Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 mar 2015
1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa. 2. En todo caso, a quienes a la entrada en vigor de esta ley se encuentren cumpliendo arresto por falta leve y hayan superado el tiempo de catorce días de cumplimiento, o hayan rebasado el de treinta días de arresto en el supuesto de una sanción por falta grave, se les dará por cumplida la sanción de un modo inmediato. De igual modo, a quienes se hallaren cumpliendo una sanción de arresto por falta leve o grave de mayor duración temporal a la prevista en esta ley, se les dará por finalizado su cumplimiento en el momento en que se alcancen los catorce o treinta días, respectivamente, de ejecución de la sanción.
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