Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 5 mar 2015
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley y sobre las que no haya recaído sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta. A estos efectos, se considerará que las causas de imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, equivalen a las faltas muy graves. Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al interesado. 2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en esta ley sobre caducidad.
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