Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

27 / 92
En vigor desde 5 mar 2015
La potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra la ejercen sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan. No obstante, los mandos de las unidades embarcadas en tránsito, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2014/12/04/8#art-27