Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 5 mar 2015
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si la falta consistiera en la existencia de una sentencia condenatoria firme, desde que formalmente conste que la autoridad o mando con competencia sancionadora hubiera recibido el traslado de la referida resolución judicial. 2. En las faltas graves y muy graves, la prescripción se interrumpirá desde que se hubiera notificado al presunto responsable el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.5 sobre caducidad.
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