Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 29 dic 2012
Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200, el Consejo General del Poder Judicial velará para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto sea posible.
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