Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
88 / 95En vigor desde 3 feb 1999
Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.
Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.
En todo caso, se dará audiencia al interesado.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#disposicion-transitoria-primera