Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 43
44 / 95En vigor desde 3 feb 1999
La potestad disciplinaria en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de esta Ley. Asimismo se entenderán incluidos, respectivamente, en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, con sus correlativas competencias sancionadoras, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos y el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los Cuerpos Comunes; los Directores de los centros de formación y Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros, y los Jefes de Unidades de encuadramiento de entidad Batallón y Compañía.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-43