Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 3 feb 1999
1. Constituirán faltas disciplinarias las acciones y omisiones previstas en esta Ley. A los efectos de su determinación les serán de aplicación, en lo que proceda, las definiciones de conceptos no penales contenidas en el Título I del Libro I de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar. 2. Las infracciones disciplinarias darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.
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eli/es/lo/1998/12/02/8#art-2