Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 3 feb 1999
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad, localidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.
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eli/es/lo/1998/12/02/8#art-15