Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trece
13 / 78En vigor desde 4 jul 1985
Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
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Proeli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-trece