Art. Artículo diecisiete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 4 jul 1985
La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
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