Art. Artículo diecinueve
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diecinueve

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En vigor desde 20 ene 1999
1. El Gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento. b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura. 2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Se modifica por el art. único.24 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

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eli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-diecinueve