Título TÍTULO V
Art. Artículo cuarenta y ocho
49 / 75En vigor desde 20 ene 1999
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Se modifica por el art. único.55 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-cuarenta-y-ocho