Art. Artículo cincuenta y dos
Título TÍTULO V

Art. Artículo cincuenta y dos

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En vigor desde 20 ene 1999
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución. 2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. Se modifica por el art. único.59 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

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eli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-cincuenta-y-dos