Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 23 mar 2018
1. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea. En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule. 3. (Anulado) 4. La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago. 5. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligación es pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, añadido por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 8/2013, por Sentencia del TC 14/2018, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4146 Se renumera el apartado 3.[sic] como 4 y se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517 . Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425 . Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, añadió también un apartado 3. Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera . Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730 .

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Pro

eli/es/lo/1980/09/22/8#disposicion-adicional-octava