Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo vigésimo cuarto
26 / 39En vigor desde 1 ene 2002
1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.
2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961 Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-vigesimo-cuarto