Art. Artículo decimoctavo
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo decimoctavo

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En vigor desde 1 ene 2002
1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente proyectos concretos de inversión, con la correspondiente aprobación en cada caso de las Cortes Generales y del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. 2. Los recursos financieros que se comprometan a aportar las Comunidades Autónomas correspondientes podrán provenir total o parcialmente de las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961

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