Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 20 dic 2009
Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. e) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado. f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes. g) El producto de las operaciones de crédito. h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. i) Sus propios precios públicos. Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de: a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961 Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507

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eli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-cuarto