Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 17 ago 2022
1. La competencia para conocer de las demandas de las que corresponda conocer a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil y de las solicitudes de concurso presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley orgánica que estuvieran pendientes de admisión a trámite se determinará por las normas legales vigentes a la fecha de la presentación. 2. La competencia para conocer de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta ley orgánica contra sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia se determinará por las normas legales vigentes en la fecha en que se remitan los autos a la Audiencia Provincial. 3. Los procedimientos judiciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica continuarán tramitándose por el Juzgado que haya sido competente para conocer de ellos.
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