Art. Disposición transitoria cuarta

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 oct 2015
1. A la entrada en vigor de esta Ley los Secretarios de Gobierno o Coordinadores nombrados podrán concursar para obtener plaza e incorporarse así al régimen que establece la presente Ley; para ello tendrán preferencia absoluta en los dos primeros concursos que se realicen en los que se oferten plazas en su ciudad de procedencia o en la de su actual destino. Una vez obtenida plaza se les aplicará el régimen general. 2. A los que no hubieren concursado conforme al apartado anterior les será aplicable el siguiente régimen transitorio: a) Los que cesaren en su cargo o no renovaren, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o a la Audiencia Provincial de la ciudad de procedencia o de aquélla en la que cesen. b) Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese o no renovación, podrán optar con carácter preferente a cualquier plaza de cualquier categoría que tengan consolidada de las que deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así a la situación de adscripción provisional que se regula en el apartado anterior. c) De no haber concursado dentro de dicho plazo en la forma indicada, pese a la oferta de puestos de trabajo en la ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, y una vez transcurridos los dos años de adscripción, se les adjudicará con carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante en esa ciudad. El cómputo de los dos años comenzará a contar desde el primer concurso que se realice con posterioridad a su cese o no renovación. En sucesivos concursos, de tener consolidada la primera categoría, el tiempo prestado en esta se les computará a efectos de traslados conforme se indique en las normas de desarrollo o en las mismas convocatorias. 3. Los Secretarios de Gobierno y Coordinadores que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran desempeñando su segundo o posterior mandato, no podrán optar a la renovación para el mismo puesto.
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