Art. 7 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7 bis

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En vigor desde 8 nov 2024
1. El Registro Central de Penados, como autoridad central del Estado de condena, deberá crear un registro de datos en el sistema central para cada nacional de un tercer país condenado. El registro de datos deberá incluir los datos alfanuméricos, dactiloscópicos y, cuando el Derecho español permita la recogida y conservación, la imagen facial del condenado, así como los demás datos previstos en el .1 del Reglamento (UE) 2019/816. 2. Los datos dactiloscópicos del condenado se remitirán siempre que se hayan recogido durante el proceso penal y, en todo caso, cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado a una pena de privación de libertad de una duración mínima de seis meses. Esta previsión resultará igualmente de aplicación cuando el nacional de un tercer país condenado ostente también la nacionalidad de algún país de la Unión Europea. Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21414

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eli/es/lo/2014/11/12/7#art-7-bis