Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 8 nov 2024
El Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes. A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente convenio de cooperación, el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los investigados. Se modifica el segundo párrafo por el art. único.13 de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21414

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eli/es/lo/2014/11/12/7#art-15