Art. Disposición final tercera
Título TÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 22 feb 2007
Uno. Se incorpora una letra p) al artículo 23, con la siguiente redacción: «p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.» Dos. Se incorpora una letra q) al artículo 23, con la siguiente redacción: «q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.» Tres. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Gradaciones. Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l), n), p) y q) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.»
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