Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 22 feb 2007
Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#art-40