Art. 35
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte

Art. 35

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En vigor desde 22 feb 2007
1. Los presidentes y los miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
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