Art. 34
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte

Art. 34

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En vigor desde 22 feb 2007
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específica, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de muy grave a los efectos de la legislación de los funcionarios públicos. Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de infracción prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.
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