Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 22 nov 1992
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La modernización del Registro Civil requiere tomar en consideración el hecho de que la intervención médica que ha de preceder a determinadas actuaciones del Registro viene normalmente avalada por el correspondiente certificado facultativo. Sólo cuando tal certificado falte o sea insuficiente o el encargado del Registro Civil lo considere necesario debe intervenir un facultativo funcionario público. Por otra parte, se hace necesario llevar a sus últimas consecuencias el principio ya establecido por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de tasas judiciales, que estableció la gratuidad de los expedientes del Registro Civil, al que hoy es única excepción la percepción arancelaria de los funcionarios del Cuerpo de Médicos del Registro Civil. Ello aconseja la extinción de dicho Cuerpo de Funcionarios y su integración en el Cuerpo de Médicos Forenses. No obstante, se mantiene la preferencia de los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil para desempeñar funciones médico-periciales en esta Institución. Por otra parte, la creación de los Juzgados de Menores, como órganos que forman parte de la jurisdicción ordinaria, aconseja la integración en el mismo Cuerpo de Médicos Forenses, de los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia. Desde otro punto de vista, la aplicación a la gestión del Registro Civil de las nuevas técnicas de tratamiento automatizado de datos hace necesario crear en la Ley del Registro Civil, de 8 de julio de 1957, la base jurídica para superar la forma de documentación actual que, teniendo en cuenta el volumen de certificaciones y actuaciones registrales existentes, se ha convertido en un sistema obsoleto y poco ágil. Es urgente, por otra parte, establecer la previsión legal para proceder a la informatización efectiva del Registro Civil como medio de coadyuvar a hacer realidad la modernización en beneficio de los administrados. Asimismo, es necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el extremo relativo a la edad de jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados de forma que ésta quede establecida en los setenta años. Si bien podrán jubilarse desde que cumplan los sesenta y cinco años.
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