Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 22 nov 1992
Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente: 1. El apartado 1 del artículo 336 tendrá la siguiente redacción: «Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.» 2. El artículo 386 tendrá la siguiente redacción: «1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años. 2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.» 3. El apartado 2 del artículo 497 tendrá la siguiente redacción: «Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.» 4. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción: «Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.» 5. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción: «Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.» 6. El artículo 500 tendrá la siguiente redacción: «1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas. 2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.»
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eli/es/lo/1992/11/20/7#art-2