Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

10 / 17
En vigor desde 1 mar 1989
En tanto subsistan los Juzgados de Distrito conocerán éstos de los juicios por faltas no atribuidos a los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción de los recursos de apelación contra las resoluciones de dichos Juzgados de Distrito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1988/12/28/7#disposicion-transitoria-primera