Art. Artículo tercero
3 / 17En vigor desde 1 mar 1989
Uno. El apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tendrá la siguiente redacción:
«1. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»
Dos. El apartado 1 del artículo 211 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«1. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta.»
Tres. El apartado 3 del artículo 211 de la misma Ley Orgánica quedará redactado así:
«3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.
La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 212 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.»
Cinco. El número 10 del artículo 219 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«10. Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.»
Seis. Se adiciona un apartado 3 en el artículo 269 de la citada Ley Orgánica, con la siguiente redacción:
«3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.»
Siete. El apartado 3 del artículo 391 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Jueces de lo Penal respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/lo/1988/12/28/7#articulo-tercero