Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 1 mar 1989
El artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción: «Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
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