Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 1 mar 1989
El artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción: «Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido. Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere. Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.»
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