Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 mar 1989
Uno. El inciso segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado así: «–Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.» Dos. El apartado único del artículo 57 de la misma Ley irá precedido del guarismo «1». Se añade un apartado 2, con la siguiente redacción: «2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.» Tres. El apartado único del artículo 61 de dicha Ley Orgánica irá precedido del guarismo «1». Se añadirá asimismo un apartado dos al mismo artículo, con la siguiente redacción: «2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.» Cuatro. El inciso inicial del número 1.º y el número 5.º del artículo 65 de la misma Ley Orgánica tendrán la siguiente redacción: «1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:» «5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.» Cinco. El apartado 4 del artículo 73 de la misma Ley Orgánica pasa a ser el apartado 5. El nuevo apartado 4 de este artículo tendrá la siguiente redacción: «4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.» Seis. El artículo 82 de la misma Ley Orgánica quedará redactado así: «1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 1.º De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento. 2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. 3. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. 4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. 5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.»
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