Art. Artículo trece
Título TITULO I

Art. Artículo trece

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En vigor desde 9 ene 1999
De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes. Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338 Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940

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eli/es/lo/1981/12/30/7#articulo-trece