Art. Artículo cuarto
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 9 ene 1999
1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje. 2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

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Pro

eli/es/lo/1981/12/30/7#articulo-cuarto