Art. Artículo cincuenta y seis bis
Título TITULO VI

Art. Artículo cincuenta y seis bis

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En vigor desde 9 ene 1999
Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica. Se añade por el art. único.50 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

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eli/es/lo/1981/12/30/7#articulo-cincuenta-y-seis-bis