Art. Artículo cincuenta
Título TITULO IV

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 9 ene 1999
El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución. Se modifica por el art. único.45 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

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eli/es/lo/1981/12/30/7#articulo-cincuenta