Art. 220
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 220

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En vigor desde 9 ago 2006
1. El Parlamento debe aprobar su propia ley de haciendas locales para desarrollar los principios y disposiciones establecidos por el presente capítulo. 2. Las facultades en materia de haciendas locales que el presente capítulo atribuye a la Generalitat deben ejercerse con respeto a la autonomía local y oído el Consejo de Gobiernos Locales, establecido por el artículo 85.
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eli/es/lo/2006/07/19/6#art-220