Art. 9 bis
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9 bis

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En vigor desde 1 abr 2015
Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal. Se añade por el .8 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441 .

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Pro

eli/es/lo/2002/06/27/6#art-9-bis