Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO XIV

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 13 ene 2002
Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.
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