Título TÍTULO XIV
Art. Disposición adicional séptima
108 / 145En vigor desde 3 may 2007
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Se modifica por la Disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/21/6#disposicion-adicional-septima