Título TÍTULO XI
Art. 82
89 / 145En vigor desde 2 dic 2011
Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.
Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.
A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.
Se añade el último párrafo por la disposición final 3.8 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2011-9617 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/21/6#art-82