Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 12 jun 1988
El artículo 86.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente forma: «1. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.»
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eli/es/lo/1988/06/09/6#articulo-segundo