Libro LIBRO VIII›Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria vigésima octava
770 / 790En vigor desde 22 nov 1992
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#disposicion-transitoria-vigesima-octava