Art. Disposición transitoria trigésima octava
Libro LIBRO VIIITítulo TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria trigésima octava

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En vigor desde 12 dic 2002
Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo. Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044

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eli/es/lo/1985/07/01/6#disposicion-transitoria-trigesima-octava