Art. Disposición transitoria décima
Libro LIBRO VIIITítulo TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria décima

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En vigor desde 3 jul 1985
1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimiento y recursos. 2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposición de sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario, a juicio del mismo.
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