Art. Artículo trescientos ochenta y ocho
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Art. Artículo trescientos ochenta y ocho

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En vigor desde 3 jul 1985
Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.
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