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Art. Artículo trescientos ochenta y cinco
435 / 790En vigor desde 3 jul 1985
Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:
1.º Por edad.
2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta-y-cinco