Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trescientos ochenta
430 / 790En vigor desde 9 dic 1994
Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta