Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo trescientos noventa y ocho
448 / 790En vigor desde 3 jul 1985
1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo.
2. De toda detención se dará cuenta, por el medio mas rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-noventa-y-ocho